Un Reglamento que nace nulo de pleno derecho entre otras cosas, porque se aplicaría de forma discriminatoria, no solo con los EMPLEADOS TEMPORALES a los que se les veta la consolidación del grado si no también, con los EMPLEADOS FIJOS que, según su categoría profesional y si ya han consolidado previamente algún nivel distinto al inicial, tendrán que "esperar hasta 2 años en algunos casos para ejercer su derecho a la carrera"

Mediante acuerdo de pleno de este Ayuntamiento de 27 de octubre2021 se ha procedido a resolver acordando la aprobación inicial del reglamento de Carrera Profesional del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, expediente 2021/00012217Q, concediendo el plazo de un mes a fin de presentar alegaciones conforme previene el artículo 82 de la Ley 39/2015de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.
Habiendo sido publicado en el BOP Málaga de fecha 09 dic 2021, dentro del plazo conferido al efecto mediante el presente escrito, la Sección Sindical SEPMA BENALMADENA, procede a evacuar el trámite conferido con base en las siguientes:
A L E G A C I O N E S
1. Que el referido Reglamento ha sido sometido a negociación con las secciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Benalmádena llegando a alcanzar acuerdo únicamente con CCOO y CSIF; es evidente que el acuerdo alcanzado no aglutina al 100% de las secciones sindicales con representación en la MGN sino que, a mayor abundamiento, y a los meros efectos de participación, no se ha llamado a la Mesa a otras secciones sindicales que representan a personal municipal afectado por el referido Reglamento. 2. Que consta informe elaborado por el TAG de RRHH en fecha de 31 de marzo de 2021. 3. Que consta en el expediente informe elaborado por el Sr. secretario Municipal de fecha 13 de agosto de 2021 4. Que mediante acuerdo plenario de fecha 27 de octubre de 2021 se procedió a aprobar inicialmente el reglamento de Carrera Profesional del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.
5. Que en fecha de 09 dic 2021 se ha procedido a su publicación en el BOP Málaga abriendo el plazo de exposición pública de un mes. Que en relación a lo manifestado pasamos a interponer, en tiempo y forma, las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERO. - DE LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE NORMAS. Si bien es cierto, tal y como indica el Sr. Secretario de esta Corporación Municipal, en el informe que consta en el expediente que, el referido Reglamento se incardina entre las potestades organizativas del Ayuntamiento, ello no empece que, tal como establece el artículo 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común que, “con carácter previo a la elaboración del reglamento, se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones representativas potencialmente afectados por la futura norma (…)”. Existe la potestad de autoorganización de los Entes Locales, ahora bien, esa potestad, ¿está sujeta a límites?, evidentemente que sí, requiere ser modulada y, esa modulación esté delimitada por las leyes y reglamentos que afecten a los distintos ámbitos de una administración. En el caso que nos ocupa, se trata de una norma que afecta a todo el personal del Ayuntamiento de Benalmádena; es correcto que esta norma no sea valorada y sometida a participación de toda la ciudadanía, pero sí de todos los empleados del Ente Local. No podemos negar que se negoció el Reglamento en Mesa General de Negociación, ahora bien, no se ha tenido en cuenta la valoración que al respecto deben hacer secciones sindicales que, si bien no tienen representación en la Mesa, por cuestiones meramente formales, ello no quiere decir que no representen a un grupo más que importante de empleados municipales afectados por el Reglamento. Se deberá interpretar la participación ciudadana del artículo 133 de la Ley 39/2015 como una participación en le elaboración del Reglamento de todas aquellas personas (empleados municipales) afectados por futura norma. De no ser así, se estará aprobando una norma violando el ya consagrado principio de participación ciudadana. SEGUNDO. – RESPECTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Es aquí en donde pivota la quiebra del principio de igualdad y no discriminación que debe imperaren cualquier norma; el considerar que no todos los trabajadores municipales tengan el mismo acceso a la carrera profesional hace que quiebre y devenga nulo el referido reglamento, nulidad que será instada formalmente en el tramite procedimental oportuno, no obstante, en este período de alegaciones solicitamos se tenga en cuenta, en el ámbito de aplicación del convenio, a los empleados/as de las empresas municipales.
Nos sorprende que tras reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (véase STS nº 1796/2018, entre otras muchas) habiéndose superado desde hace tiempo el criterio según el cual era justificable la desigualdad de trato, en cuanto a carrera profesional se refiere, entre funcionarios de carrera/interinos; personal laboral fijo/temporal este Reglamento siga acudiendo a fórmulas que violan claramente el artículo 14 de la CE, y la reiterada jurisprudencia, a cuya luz debe interpretarse el artículo 14 c) del TREBEP (que precisamente habla de que : “los empleados públicos tienen los siguientes derechos: c) a la progresión en la carrera profesional). De igual forma viola la DIRECTIVA 1999/70/CE y la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva. Esta última cláusula establece el principio de no discriminación e integra la carrera profesional dentro de las llamadas “condiciones de trabajo”. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo, por lo que no se pueden establecer distinciones entre funcionarios de carrera a interinos, en lo que a este derecho o cualquier otro se refiere.
En consecuencia se produce una clara violación de la exigencia del artículo 128 de la LPACAP, que como sabemos impide que las disposiciones administrativas (este Reglamento) vulnere lo dispuesto en la Constitución Española o los Estatutos o las leyes, en cumplimiento del principio de jerarquía normativa. Este Reglamento por tanto debe ser coherente con el ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europeo.
Hay que salvar por tanto las deficiencias de las que adolece el presente Reglamento evitando así su posible impugnación en vía judicial por adolecer de defectos insalvables que ocasionan su nulidad de pleno derecho, con el grave perjuicio que ocasionaría para todos los empleados públicos de esta Corporación, que llevan años esperando que salga a la luz el Reglamento de carrera profesional. Recordemos pues que, según el aptdo. 2 del Artículo 47 de la LPACP: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior…”
TERCERO. - QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN CUANTO EL PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO/LABORAL NO FIJO NO PUEDA CONSOLIDAR EL GRADOPERSONAL Y LA CALENDARIZACIÓN.
Esta aseveración no la dice sólo el que suscribe, el TAG de la Sección de RR.HH. de esta administración municipal en su informe de 31 de marzo de 2021, en el seno de este expediente administrativo, manifiesta que “en el texto del Reglamento se ha fijado un calendario de acceso a la carrera profesional horizontal donde los empleados no acceden al mismo tiempo, sino a lo largo de 4 semestres. Si bien es cierto que dicha calendarización es discriminatoria, su sentido es el de no incrementar el presupuesto de gastos en un solo ejercicio presupuestario, sino que dicho incremento pueda realizarse a lo largo de 2 ejercicios presupuestarios (2 años) y respetar las previsiones recogidas en la normativa presupuestaria. Asimismo, el impacto en la gestión de RRHH que supondría que se presentasen cerca de 700 solicitudes colapsaría los servicios municipales y dificultaría su correcta gestión”. Pues bien, resulta interesante la motivación o la argumentación esgrimida desde esta administración local para incurrir en una clara y rotunda discriminación, a saber, un incremento de gasto en la previsión del presupuesto y una imposibilidad en la gestión de las solicitudes.
Al respecto únicamente haremos las siguientes consideraciones, nos encontramos con una colisión de derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la igualdad y, por otro lado, un derecho rector de la política económica; tal colisión de derechos debe resolverse dándole preferencia a uno respecto al otro; en el caso que nos ocupa nos encontramos con un derecho fundamental de primer nivel consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo14 en confrontación con un derecho rector de la política económica, la Constitución no impide los tratos desiguales, pues el tratamiento diverso de situaciones distintas “puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento” (STC 34/1981).

DT1 = EMPLEADOS QUE ESTÁN EN EL RANGO INICIAL 1 (es decir en el nivel básico del puesto que se ocupa)
DT2 = EMPLEADOS QUE YA ESTÁN EN RANGOS SUPERIORES AL INICIAL (es decir aquellos que ya han consolidado algún grado previamente)
De otro lado una vez nacido el derecho por parte del trabajador no se puede condicionar su reconocimiento a futuro por cuestiones puramente organizativas o presupuestarias. De esta forma se limita un derecho que ya ha nacido a una condición suspensiva de 2 años, totalmente discriminatoria. La validez de una norma de derecho depende precisamente del establecimiento de mecanismos que aseguren su cumplimiento.
Si la previsión presupuestaria se desajusta, para ello está la posibilidad de modificar el presupuesto y adaptarlo a las nuevas necesidades y, que decir tiene respecto a la imposibilidad de gestionar un Departamento, para ello existen mecanismos de contratar personal para situaciones sobrevenidas por exceso de trabajo. NO SE PUEDE GENERAR UNA SITUACIÓN DISCRIMINATORIA A SABIENDAS PUESTO QUE SE ESTARÍA CONTRAVINIENDO NUESTRA NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Las mismas consideraciones respecto a que el personal funcionario interino/laboral no fijo NO PUEDA CONSOLIDAR EL GRADO PERSONAL; sería una norma nula de pleno derecho por contravenir lo prevenido en el artículo47.1.a) de la Ley 39/2015de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. El Reglamento asigna el rango inicialen función del “grado consolidado”. De esta forma se vuelve a discriminar de nuevo al empleado público temporal, puesto que no ha consolidado absolutamente nada. Tampoco se recoge el derecho del personal interino o temporal que se encuentre prestando servicios en esta Corporación y a la entrada en vigor del presente Reglamento hubiera ingresado en el mismo procedente de otra Administración Pública , cuya antigüedad hubiera sido reconocida ya por este Ayuntamiento, integrándose en el GPD en función de la antigüedad que tenga ya reconocida. Lo contrario violaría la propia esencia del derecho a la carrera profesional al no convalidarse la antigüedad y/o experiencia a efectos del grado consolidado. Por último debemos destacar nuestra oposición al contenido previsto en el artículo 5 del Reglamento, que establece que, toda la formación recibida previa al ingreso como funcionario de carrera o personal laboral fijo no será tenida en cuenta para el acceso a un nuevo rango. Vuelve a suponer una situación discriminatoria que atenta nuevamente contra las obligaciones impuestas por la Directiva 1999/70 CE, el artículo 14 CE y la jurisprudencia de nuestro TS. (STS 227/2919, de 21 de Febrero de 2019; STS 293/2919, de 6 de marzo de2019; CUARTO. - RESPECTO A LA DISCRECIONALIDAD EN LOS MECANISMOS DE DECISIÓNOTORGADOS A LA COMISIÓN DE FORMACIÓN.
Tal como reza en el informe de 31 de marzo de 2021 del TAG de la sección de RRHH, a la comisión de formación se le otorgan una serie de competencias, desde nuestro punto de vista exorbitantes por no estar definidas de una forma concreta. Queda sometida la valoración de las competencias a la discrecionalidad de la comisión de formación. Establece el artículo 8 del Reglamento aprobado inicialmente que, “Una vez aprobado este Reglamento de Carrera Profesional, la Comisión de Formación pasará a ostentar, sin menoscabo a las definidas en el Convenio Colectivo y Acuerdo de funcionarios, las siguientes Competencias: 1. Seguimiento y elaboración de las propuestas que consideren oportunas sobre el desarrollo del modelo de Carrera Profesional definido en este Reglamento. 2. Determinación y clasificación de las distintas competencias en los Grupos de competencias a los que hace referencia el artículo 5 en función del puesto de trabajo. 3. Elaborar y aprobar trayectorias profesionales. 4. Recibir por parte de la Sección de Recursos Humanos y con carácter cuatrimestral, todas las resoluciones estimatorias de acceso a rango, y aquellos expedientes cuyos informes sean desfavorables para dirimir sobre su concesión.” Es evidente que tanto el apartado 2º como el 3º, otorga una potestad discrecional a una comisión para poder definir una actuación que debe ya venir definida por tratarse de un acto proveniente de una potestad reglada (si se cumplen determinados condicionantes se otorga); ya en el propio reglamento debe venir definido como debe elaborarse y aprobarse la trayectoria profesional. De no ser así, la comisión carece de elementos de valoración y, consecuentemente, en el momento de adoptar una resolución carecería de la motivación que se le exige a cualquier resolución administrativa en este tipo de cuestiones.
Las competencias deben estar definidas en el propio Reglamento de Carrera para evitar la discrecionalidad e inseguridad jurídica. Las actuales competencias quedarían derogadas según la Disposición final del nuevo Reglamento. No obstante deroga pero no se recogen cuales sean las nuevas.



La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) no contiene una definición que nos indique lo que ha de entenderse por motivación. El art. 35 LPA/2015, bajo la rúbrica «motivación», establece los supuestos en los que es preciso cumplir con este requisito, señalando los actos administrativos que tienen que estar motivados. La motivación exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada. La falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita expresamente en el artículo 24 del Texto Constitucional. (sentencia T.S. de 11-3-1999). “El sometimiento de la actuación administrativa a “la ley y al derecho”, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la ley y del derecho a la igual protección jurídica” (arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución).